Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 38

Artículo 38. El Fondo se integrará de la siguiente manera:

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE MAYO DE 2021)

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente a la Fiscalía General de la República;

II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales;

III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;

IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;

V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;

VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y

VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, garantizando mecanismos de control y transparencia.

El Fondo a que se refiere este artículo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo.