ARTÍCULO 130.- La compensación por separación a que se refiere el artículo 54 de la Ley, se calculará con base en el total de percepciones mensuales que por cualesquiera conceptos se encuentre percibiendo el funcionario sujeto de la separación; con base en la que se encuentre percibiendo; en la última que hubiere percibido si se encontrara en disfrute de licencia, disponibilidad o comisión, al momento de determinarse su separación; o con base en el tabulador de sueldos homologados aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente al momento que surta efectos la separación, lo que resulte más beneficioso para el interesado.
Quienes se hayan reincorporado al Servicio Exterior conforme al artículo 36 de la Ley y que hayan cobrado ya la compensación a que se refiere este artículo, al momento de una ulterior separación, solamente tendrán derecho a ésta por el número de años laborados con posterioridad a su reincorporación.
Structure Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano