ARTÍCULO 121.- En las elecciones locales del Distrito Federal podrán participar tanto los partidos políticos con registro nacional y los partidos políticos con registro local del Distrito Federal, así como los ciudadanos que constituyan candidaturas para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos de los artículos 35 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para efectos del presente ordenamiento se considera:
I. Partido Político Nacional, aquel que cuente con registro ante el Instituto Nacional Electoral, y
II. Partido Político Local del Distrito Federal, aquel que cuente con registro otorgado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Los partidos políticos locales se constituirán por ciudadanos del Distrito Federal, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación coaccionada. Los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro, serán los establecidos en la Ley General de Partidos Políticos.
Los partidos políticos con registro nacional y los partidos políticos con registro local en el Distrito Federal tienen derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular. Corresponde a los ciudadanos del Distrito Federal el derecho de solicitar su registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal como candidatos independientes, en los términos que establezcan las leyes.
Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la Ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local.
En la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de la Asamblea Legislativa, los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de género.
Structure Estatuto de Gobierno del Distrito Federal