Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
Artículo 37

ARTÍCULO 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional. La demarcación de los distritos será realizada por el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente del mismo género.

La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

I.       Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II.     Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III.    Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;

IV.     No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;

V.      No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;

VI.     No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VII.   No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la Administración Pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

IX.     No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley, y

X.      No haber sido Consejero Presidente o Consejero del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, o Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo, al menos tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral local correspondiente.

La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:

a)    Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

b)    Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, hasta cinco fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por mayoría relativa y por representación proporcional.

c)     La aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura determinará el número de diputados que corresponda a cada partido por este principio.

d)    El partido político que por sí solo alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:

       Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección.

       Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

       El orden en que se conformará la lista definitiva de diputados que corresponda a cada partido o coalición bajo el principio de representación proporcional, se hará intercalando las listas "A" y "B", iniciando por la primera fórmula registrada en la lista "A", seguida por la primera fórmula de la lista "B" y así sucesivamente hasta agotar el número de diputaciones asignadas a cada partido o coalición.

       En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista "A", como en la "B", con derecho a la asignación de una diputación de representación proporcional se le otorgará el lugar en el que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista "A".

       Tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, la Ley desarrollará el procedimiento correspondiente considerando lo señalado en los incisos anteriores.

En todo caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

a)    Ningún partido político podrá contar con más de cuarenta diputados electos por ambos principios.

b)    Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.

c)     Se deroga.

d)    En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la Asamblea Legislativa que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Asamblea Legislativa, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

e)    Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

f)     Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la ley.

g)    En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

Los diputados a la Asamblea Legislativa podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si los diputados suplentes entran en ejercicio en cualquier tiempo se considerará que han agotado el periodo correspondiente.

Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.

Structure Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Titulo primero

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Titulo segundo

Capitulo I

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Capitulo II

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Titulo tercero

Capitulo I

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Capitulo II

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Capitulo III

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Titulo cuarto

Capítulo I

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Capítulo II

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Capítulo III

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Titulo quinto

Capitulo I

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Capítulo II

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114

Capitulo III

Artículo 115

Artículo 116

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119

Título sexto

Capítulo I

Artículo 120

Capítulo II

Artículo 121

Artículo 122

Capítulo III

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 127

Capítulo IV

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Capítulo V

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

Título séptimo

Capítulo único

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 140

Artículo 141

Artículo 142

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145