Ley de Expropiación
Artículo 9 bis

Artículo 9 Bis. Según las particularidades del caso, la expropiación podrá realizarse conforme a las previsiones siguientes:

I. Si el bien objeto de la expropiación tiene algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.

En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.

II. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotación o aprovechamiento de la superficie restante ya no resulte viable económicamente para el propietario, éste podrá solicitar a la Secretaría de Estado competente, dentro del plazo previsto en el artículo 2, fracción III, de esta ley, la expropiación de dicha superficie, aportando los elementos de prueba que estime procedentes.

La Secretaría de Estado competente resolverá la solicitud en el mismo acto a que se refiere el artículo 2, fracción V, de esta ley, para lo cual deberá considerar, entre otros aspectos, la compatibilidad de la expropiación de la superficie solicitada con la causa de utilidad pública.

En los casos de las expropiaciones previstas en el artículo 8 de esta ley, el propietario podrá realizar la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación. La Secretaría de Estado resolverá la solicitud en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la misma o, en su caso, de la fecha en que hubiere concluido el desahogo de pruebas;

III. La Secretaría de Estado competente podrá convenir la ocupación previa de los bienes y derechos afectados por una declaratoria de utilidad pública con los titulares de los mismos, en tanto se tramita el decreto de expropiación; y

IV. La Secretaría de Estado competente podrá convenir con los afectados la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar a los afectados la diferencia que pudiera resultar en los valores, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de la Función Pública.

Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, la autoridad competente podrá dejar de reclamar las diferencias de valor que resulten a su favor.