Ley de Ciencia y Tecnología
Artículo 19

Artículo 19.

La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditar que el solicitante realiza efectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico e innovación, el CONACyT pedirá la opinión a las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.

SECCIÓN III

Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación