Artículo 50.- La Comisión, cuando resulte procedente, comunicará a la Entidad Supervisada o Persona las observaciones o recomendaciones a que se refiere el artículo anterior, mediante oficio que deberá estar debidamente fundado y motivado y contener los requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de oficio y de expediente;
III. Nombre de la Entidad Supervisada o Persona a quien se dirige;
IV. Nombre y cargo del Representante Legal o Apoderado de la Entidad Supervisada o Persona o del funcionario a quien se dirija el oficio, debiendo remitirse copia al director general de la Entidad Supervisada o Persona;
V. Los hechos, actos u omisiones de los que deriven las probables irregularidades en que hubiere incurrido la Entidad Supervisada o Persona en infracción a la normatividad aplicable. Los hechos, actos u omisiones a que se refiere esta fracción podrán señalarse en el cuerpo del oficio o en documento anexo;
VI. La mención expresa de que las observaciones o recomendaciones se formulan sin perjuicio del inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones que resulten procedentes;
VII. El señalamiento de un plazo máximo de veinte días hábiles para que la Entidad Supervisada o Persona manifieste por escrito lo que a su derecho corresponda, pudiendo acompañar a dicho escrito la información y documentación que soporte su manifestación.
El plazo a que se refiere la presente fracción podrá ser de tres días hábiles tratándose de observaciones o recomendaciones relacionadas con las irregularidades siguientes:
VIII. Nombre, cargo y firma del servidor público de la Comisión facultado para emitir el oficio a que se refiere este artículo.
La Comisión, a través del servidor público competente, podrá prorrogar, a solicitud de la Entidad Supervisada o Persona, el plazo a que se refiere la fracción VII de este artículo cuando, a juicio de la propia Comisión, existan situaciones que impidan a la Entidad Supervisada o Persona ejercer su derecho dentro del plazo señalado y no se trate de las irregularidades señaladas en los incisos a) a d) de dicha fracción VII. La prórroga a que se refiere este artículo no deberá exceder de diez días hábiles.
Tratándose de sociedades de inversión, el oficio por el cual se den a conocer las observaciones podrá dirigirse a las sociedades que presten a la sociedad de inversión alguno de los servicios a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, para el cumplimiento de su objeto, siempre y cuando dichas sociedades cuenten con facultades suficientes para tales efectos.
a) Contravenir las normas de registro contable aplicables a la Entidad Supervisada, que eventualmente pudiera derivar en la corrección o modificación a sus estados financieros, así como en la publicación de dichas correcciones o modificaciones;
b) Infringir las disposiciones relativas a los requerimientos de capitalización;
c) Incumplir con las normas relativas al proceso de calificación de la cartera crediticia de la Entidad Supervisada, y
d) Las demás que a juicio de la Comisión así se justificaran en protección de los intereses del público, a fin de preservar la estabilidad financiera de las entidades.
Estructura Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título primero de las disposiciones generales
Título segundo de la inspección
Capítulo II del procedimiento de la visita
Título tercero de la vigilancia
Título cuarto de las observaciones y medidas correctivas
Capítulo I de las observaciones
Artículo 50
Capítulo II de la adopción de acciones, medidas
Título quinto de la comparecencia
Título sexto del emplazamiento para la imposición de
Título séptimo de la inspección, vigilancia, cooperación y
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las visitas de inspección a
Título octavo de la intervención
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de la intervención gerencial
Capítulo III del levantamiento de la intervención