Artículo 53. Es obligación de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga, en los términos que determine la Secretaría, conforme al Reglamento de esta Ley, garantizar el pago de los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.
(REFORMADA, D.O.F. 26 DE ENERO DE 2015)
I. Realizar las aportaciones al Fondo previsto en el artículo 31 Bis de esta Ley;
(REFORMADA, D.O.F. 26 DE ENERO DE 2015)
II. Garantizar el pago de los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.
Tratándose de materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o peligrosos, deberá contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento respectivo, el que será por cuenta del usuario, salvo pacto en contrario.
Estructura Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Artículo 53