Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza
Artículo 15

Artículo 15. Los agentes podrán tener a su cargo y portar las siguientes armas:

I.      Incapacitantes menos letales:

a)   Bastón PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

b)   Dispositivos que generan descargas eléctricas;

c)   Esposas o candados de mano;

d)   Sustancias irritantes en aerosol, y

e)   Mangueras de agua a presión.

II.     Letales:

a)   Armas de fuego permitidas, y

b)   Explosivos permitidos, en este y en el inciso anterior, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Las instituciones de seguridad deberán dotar a los agentes con el equipo de protección y vehículos con y sin blindaje, a fin de proteger su integridad y disminuir la necesidad del uso de armas de cualquier tipo.

En todos los casos, las armas que se autoricen para los cuerpos de policía deberán apegarse a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.