Ley de Educación Naval
Artículo 3

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá por:

I. Autoridad Educativa Naval: El Secretario de Marina, Oficial Mayor de Marina y Rector de la Universidad Naval;

II. Cultura Naval: Tradiciones y costumbres, que se han forjado como rasgo de identidad, reflejados en la memoria histórica a través de hechos heroicos, así como en los valores en el actuar del marino;

III. Director: El titular de cada Establecimiento Educativo Naval;

IV. Discente: Personal naval, militar o civil, nacional o extranjero, que se encuentre realizando estudios en el Sistema Educativo;

V. Docente: Personal naval, militar o civil, nacional o extranjero, encargado de aplicar los procesos enseñanza-aprendizaje en sus diferentes niveles y modalidades en los Establecimientos Educativos Navales;

VI. Establecimiento Educativo Naval: Lugar de enseñanza-aprendizaje perteneciente a la Universidad Naval;

VII. Ley: La Ley de Educación Naval;

VIII. Modelo Educativo: El Modelo Educativo Naval;

IX. Niveles Educativos: Los Niveles Educativos Navales;

X. Plan General: El Plan General de Educación Naval vigente;

XI. Rector: El Rector de la Universidad Naval;

XII. Rectoría: La Rectoría de la Universidad Naval;

XIII. Secretaría: La Secretaría de Marina;

XIV. Sistema Educativo: Sistema Educativo Naval, y

XV. Universidad Naval: Institución representativa del Sistema Educativo.