ARTICULO 196.- Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad, si las penas son privativas de libertad, en caso contrario, desde que cause ejecutoria la sentencia.
ARTICULO 197.- Las penas prescribirán en los siguientes plazos:
I.- (DEROGADA, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 2005)
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 2005)
II.- En un término igual al de su duración, más una cuarta parte de la pena impuesta, y
(REFORMADA, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)
III.- En un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el sentenciado hubiere cumplido parcialmente aquélla.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 2005)
Estructura Código de Justicia Militar