Artículo 60.- El Registro Nacional de Población, a fin de certificar plenamente la identidad de las personas, podrá exigir:
I. Documentos que acrediten que la identidad de la persona es la misma a la que se refiere la copia certificada de su acta de nacimiento, los que podrán consistir en:
a) Cédula profesional;
b) Pasaporte;
c) Certificado o constancia de estudios;
d) Constancia de residencia emitida por la autoridad del lugar de residencia del interesado;
e) Cartilla del Servicio Militar Nacional, y
f) Credencial de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
II. Testimonial de personas que hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, la cual deberán exhibir al rendir su testimonio, y
III. Testimonial de la autoridad tradicional indígena y de la autoridad municipal o de la delegación del lugar.
Los requisitos y documentos señalados no limitan la facultad del Registro Nacional de Población de solicitar al interesado cualquier otro medio de identificación. Los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo deberán contener fotografía del interesado y al menos uno de ellos, haber sido expedido con una antigüedad mínima de un año al momento de la presentación de la solicitud.
Estructura Reglamento de la Ley General de Población
Artículo 60