Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Artículo 2o

Artículo 2o.- El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo materiales o equipo opcional, especial, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2003, 12-11-2021

No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación.

Párrafo adicionado DOF 29-12-1997

En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2003

El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.

Reforma DOF 26-12-2005: Derogó del artículo el entonces penúltimo párrafo (antes reformado por DOF 31-12-2003)

Reforma DOF 12-11-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 29-12-1997)